Con fecha 8 de septiembre se ha publicado Mitis Iudex Dominus Jesus, una carta apostólica en forma motu proprio que reforma el derecho procesal en las causas de declaración de la nulidad del matrimonio. Bernardo Torres, vicario judicial de la diócesis de Ciudad Real, explica estos cambios que entrarán en vigor a partir del próximo 8 de diciembre:
Mitis Iudex Dominus Iesus, es el nombre de la carta apostólica en forma motu proprio, que el papa Francisco ha dirigido en doble modalidad tanto a la Iglesia Latina, como a la Iglesia Católica oriental, con la cual reforma el derecho procesal en lo que se refiere a las causas de declaración de la nulidad del matrimonio. Era una reforma anhelada, suplicada por largo tiempo por los canonistas y tribunales eclesiásticos conscientes del servicio pastoral que han de prestar, adecuada y oportunamente, a los fieles cristianos. Es una reforma muy de fondo y no sólo formal, sino que va a suponer una auténtica transformación en este campo, reforma tan necesaria como oportuna. El Papa se ha adelantado al Sínodo de Obispos, porque recoge el sentir de los mismos a los que ha oído durante largo tiempo. Su trabajo no es obra de una improvisación, sino que una comisión de expertos llevaba largos meses trabajando esta reforma. En esa comisión trabaja el Cardenal Coccopalmerio, Presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, que en las últimas jornadas de derecho organizadas por la Asociación Española de Canonistas, de la que me llena de orgullo ser Vicepresidente, nos tuvo que oír “viva voce” clamar por estas reformas.
Los medios de comunicación, no siempre bien formados para informar, se entretienen en los aspectos más llamativos o provocativos, dejándose incluso llevar de los clásicos tópicos de lo costosas que son las nulidades y de su concesión a las élites clasistas de la sociedad. Nada más lejos de la realidad, y el que esto subscribe da fe de que la mayor parte de las causas de nulidad vivas en nuestros tribunales españoles son en plena gratuidad (el Tribunal de nuestra diócesis no tiene ningún tipo de costas) y en relación con el carácter elitista de las concesiones he de afirmar con toda la rotundidad del mundo que el 99% de las causas que llegan a nuestros tribunales son de sencillos cristianos de a pie. ¡Qué daño hacen los tópicos y la desinformación!
Y entrando en materia sobre la reforma me van a permitir que vaya punto por punto, intentado hacer un esfuerzo didáctico. Voy a destacar los puntos más relevantes de la reforma y su incidencia real en el proceso:
I.- En relación al foro competente para juzgar las causas de nulidad matrimonial hay un cambio importante. Con el Código actualmente vigente son competentes (c. 1673):
- 1 el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;
- 2 el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;
- 3 el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;
- 4 el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.
Con la reforma actual será el c. 1672 que dirá:
1º El Tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;
2º El Tribunal del lugar en el que una o ambas partes tengan el domicilio o cuasidomicilio;
3º El Tribunal del lugar en el que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.
Como se puede observar existía una situación privilegiada de la que gozaba la parte demandada en perjuicio de la parte actora, que no en pocos casos impedía que ésta pudiera llevar a cabo su pretensión, porque el demandado podía poner todas las trabas que considerase llevar a cabo. Ahora se puede hablar de una plena igualdad del derecho de las partes en su acceso a un foro competente que pueda tomar en consideración su demanda. Y en las reglas de procedimiento incorporadas a la misma carta, en el art. 7 &1 se dice que los títulos de competencia del c. 1672 son equivalentes, “salvaguardando en cuanto sea posible el principio de proximidad entre el juez y las partes” (que es el objetivo que se persigue, añado yo).
II.- En relación a la composición del Tribunal que ha de juzgar estas causas:
El c.1421 del actual código dice:
§ 1. El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos, que sean clérigos.
§ 2. La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.
Y además de en los siguientes cánones se determinaba la posibilidad de tribunales interdiocesanos (c. 1423), exigiéndose que las causas de nulidad matrimonial sean rerservadas a un tribunal colegial de tres jueces (c. 1425 &1, 1º) y la posibilidad excepcional de juez único (c. 1425, &4).
Con la reforma se introduce lo que será el c. 1673 que transcribo:
&1.- En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, a las que el derecho no haga expresamente una excepción, es el Obispo, el cual podrá ejercer su potestad judicial personalmente o por medios de otros, conforme al derecho.
&2.- El Obispo constituya en su diócesis el Tribunal diocesano para las causas de nulidad del matrimonio, dejando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acudir a otro Tribunal diocesano o Interdiocesano vecino.
&3.- Las causas de nulidad del matrimonio están reservadas a un colegio de tres jueces. Éste debe estar presidido por un juez que sea clérigo, los restantes jueces pueden ser también laicos.
La gran novedad es que introduce la posibilidad del acceso de jueces laicos a los tribunales colegiales, ampliando en número que antes estaba restringido a uno de ellos y no precisando de la aprobación de la conferencia episcopal.
III.- Sobre las declaraciones de las partes y testigos también se introducen importantes novedades,
El actual c. 1536 & 2 dice: § 2. Sin embargo, en las causas que afectan al bien público, la confesión judicial y las declaraciones de las partes que no sean confesiones pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos las corroboren totalmente.
El reformado c. 1668 &1 dice: En las causas de nulidad del matrimonio, la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos en relación a la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que ha de valorarse por el juez considerados todos los indicios y adminículos, si no se dan otros elementos que las refuten. (El subrayado es mío).
Se trata de situaciones donde las partes subjetivamente están convencidas de la nulidad de su matrimonio, las partes merecen toda credibilidad -avalada por testigos- pero no existen otras pruebas, sino solo indicios que son conformes con las declaraciones de las partes. Muchas veces los jueces, aún convencidos de la nulidad de un matrimonio, hemos tenido que pronunciarnos en el sentido de que no consta la nulidad por falta de pruebas.
En relación con los testigos siempre se ha dicho “testis unus testis nullus” y el c. 1573 del actual código dice: “La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa.”
El reformado c. 1678 & 2 nos dice ahora: “En las mismas causas, la declaración de un solo testigo puede dar fe plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o las circunstancias de hechos y de personas lo sugieran”
Comentario: Los problemas consensuales en el matrimonio y de convivencia gozan de una intimidad que muchas personas no están dispuestas a compartir y en muchos casos queda reducido su conocimiento a algún familiar directo o amigo más cercano, ¿y cuando éstos van desapareciendo o les es físicamente imposible declarar ha de quedar oculta la verdad judicial impidiendo la realización de la justicia?
IV.- Supresión de la obligatoriedad de la doble sentencia conforme.
En el momento presente y conforme al c. 1682 &1 se dice: “La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia.”
Se trata de una norma que se impuso como medida garantista para asegurar la verdad y justicia del vínculo matrimonial, en el fondo esta necesidad de una doble sentencia se puede sospechar que nacía de un cierto recelo ante la actuación de los tribunales de primera instancia. Por lo que me consta los Tribunales eclesiásticos de primera instancia en la Iglesia europea en general gozan de una muy alta credibilidad y cualificación. No tengo la misma seguridad con tribunales de diócesis africanas o latinoamericanas, que están muy necesitadas de personal. En todo caso siempre será necesario que la Signatura Apostólica ejerza las medidas de control necesarias para el buen funcionamiento de los órganos de justicia.
La reforma que se introduce en lo que será el c. 1679 dice: “La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, transcurridos los plazos establecidos en los cánones 1630-1633, pasa a ser ejecutiva”
Si la sentencia no es apelada o no se entabla recurso de nulidad de sentencia adquiere la firmeza ejecutiva por la que el matrimonio es declarado definitivamente nulo y los cónyuges serán libres para acceder a un nuevo matrimonio, si lo consideran, y nada lo impide. Habrá de tenerse en cuenta que la obligación de poner los vetos o prohibiciones de acceso a nuevas nupcias que antes recaía en el tribunal de 2ª instancia será ahora del Tribunal de Primera Instancia.
Esto tiene como consecuencia la reducción de cualquier proceso de un tiempo de no menos de 8 meses, y en algunos casos de años, amén de que el coste del mismo también se reduce, siempre teniendo en cuenta lo que decía más arriba en cuanto al coste de los procesos de nulidad matrimonial.
V.- Importante es también y novedoso el llamado “proceso matrimonial más breve ante el Obispo”.
Acaba de ver la luz y no ha entrado en vigor y ya ha suscitado críticas, algunas muy desenfocadas, pensando en que se trata de algo ordinario para todas las causas y con pérdida de garantías procesales en favor de un derecho de traza administrativo, amén del escaso conocimiento del mundo del derecho que muchos obispos tienen.
Veamos en qué consiste. Está recogido en los nuevos cánones 1683-1687 que dicen (traduzco del italiano):
C. 1683: Al mismo obispo diocesano compete juzgar las causas de nulidad del matrimonio con el proceso más breve todas las veces que:
1º La demanda sea presentada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro.
2º Se den circunstancias de hechos y de personas, avaladas por testimonios o documentos, que no exijan una investigación o instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad.
Como puede observarse no es para todas las causas de nulidad del matrimonio, sino sólo para aquellas que resultan prácticamente evidentes.
C. 1684: El escrito con el que se introduce el proceso más breve, así como los elementos indicados en el c. 1504, debe: 1º exponer brevemente, de modo íntegro y claro los hechos sobre los que se fundamenta la demanda; 2º indicar las pruebas, que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3º presentar en sus alegaciones los documentos sobre los que funda la demanda.
C. 1685: El vicario judicial, en el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas nombre al instructor y asesor y cite para la sesión, que ha de celebrarse conforme a la norma del c. 1686 no más tarde de treinta días, a todos aquellos que deben participar en la misma.
Como se ve hay una primera actuación, no del obispo, sino del vicario judicial, que sí ha de ser considerado idóneo para entender de la oportunidad o no de introducir el proceso más breve, además puede nombrarse instructor a sí mismo conforme al art. 16 de las normas de procedimiento que acompañan este mismo motu proprio.
C. 1686: El instructor, en cuanto sea posible, recoja las pruebas en una sola sesión y fije el plazo de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si es que existen.
C. 1687 1: Recibidas las actas, el obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, analizadas las observaciones del Defensor del Vínculo y, si están presentes, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dicte la sentencia. De otro modo reenvíe la causa al proceso ordinario.
2 El texto íntegro de la sentencia, con las motivaciones, sea notificado lo más rápido posible a las partes.
Como puede observarse el obispo no actúa por sí solo sino que cuenta con la ayuda del instructor y del asesor. En muchos casos le prepararán un borrador previo que él estudiará y sobre el que sentará las bases de su sentencia.
Finalmente, para no ser más exhaustivo y cansar más a los lectores hemos de indicar la posibilidad de la que goza en juez de 2ª instancia de considerar que los casos de apelación puedan ser meramente trámites dilatorios por parte de las defensas de las partes o del Defensor del Vínculo y declararlos como tales, devolviendo todo a la primera instancia y declarando ejecutiva la sentencia de la misma.
El Motu Proprio entra en vigor el 8 de Diciembre de 2015.
Bernardo Torres Escudero
Vicario Judicial de la Diócesis de Ciudad Real